jueves, 29 de diciembre de 2011

Kenna y la Policía Local de Santa Lucía

     Kenna es una perra majorera, como ya bien saben, y desde cachorra ha sido prejuzgada como perra potencialmente peligrosa. Gracias a que estoy aquí para defenderla de lo que haga falta. Al parecer solo dos policias locales de los 15 o 20 que me abré encontrado, supieron razonar y comprender que quizás no estaban seguros de que lo fuera, pero ha sido momentáneo. Muchos, por no decir el 98.99%, agentes de la Fuerza Actuante se han dirigido hacia mi con silbidos, gritos, imperativismos, ordenes, amedrentaciones y con abusos de poder. ¡Y no lo digo solo yo!, durante la pasada fiesta en el pueblo, mientras estaba con mi can, una pareja de agentes se me acercó infringiendo, como es de costumbre, el protocolo de actuación e imponiendo su ley. Acto seguido, al volver una segunda pareja, cuatro ciudadanos del pueblo le trasladaron sus disconformidades a los agente por su mal trato hacia mi persona, pero, textualemente, a él eso le "da igual".  

¡COBARDES! Policías cobardes..., de esos hay muchos.

A día de hoy, siguen amedrentando. Al parecer, actuan como energúmenos, pero eso ya lo saben todos ustedes, no es nada nuevo en un grupo de abusadores. Así lo experimenté en mi primera cruzada con ellos, con 13 años me amenazaron con quitarme la bicicleta por estar en un parque dónde los carteles no estaban visibles y ni si quiera se dignaron a enseñármelos, es más, ni se bajaron del coche. "Trabajas menos que la chaqueta de un guardia"

A ver cuando suben los estudios necesarios para poder ser agente de la "seguridad" ciudadana...

Seguro que no tienen el valor de crear una carpeta con cada una de las fotos de los agentes con sus respectivos números de placa para que cada cual, como ciudadano, pueda acceder a echarle una ojeada....¡Que Cobardía Diós!

martes, 20 de diciembre de 2011

Se Puede

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Artículo Octavo.
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.



Artículo 8.2.a.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Declaración Universal de los Derechos de los Animales

Preámbulo

Considerando que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales.

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos de la existencia de las otras especies de Animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.

Considerando que el respeto de los Animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos. Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los Animales.

Se proclama lo siguiente: 
 
Artículo No. 1
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. 
 
Artículo No. 2
a) Todo animal tiene derecho al respeto.
b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre. 

 
Artículo No. 3
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia. 

 
Artículo No. 4
a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.
b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho. 

 
Artículo No. 5
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho. 

 
Artículo No. 6
a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante. 

 
Artículo No. 7
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo. 
 
Artículo No. 8
a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como de otra forma de experimentación.
b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas. 

 
Artículo No. 9
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor. 
 
Artículo No. 10
a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.
b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal. 

 
Artículo No. 11
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida. 
 
Artículo No. 12
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio. 

 
Artículo No. 13
a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
b) Las escenas de violencia, en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestra de los atentados contra los derechos del animal. 

 
Artículo No. 14
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental.
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.



Esta declaración fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

FUENTE

viernes, 9 de diciembre de 2011

Kenna y su educación

     Kenna tiene educación, a veces pienso que más que algún ser humano, si es que se les puede otorgar esa calificación. Esta perra majorera sabe, entre otras cosas, sentarse, acostarse, saltar, y bajar y subir desniveles. Además corre a petición y se detiene también. Intuye qué es un periodo de tiempo largo y otro corto. Sabe entrar y salir y dónde estan los límites. Entiende el agua como así el alimento, y distingue el bien del mal. Se retira si lo vé necesario. Distingue qué le pertenece y qué no, por ello, no defiende más allá de lo que debe defender. Diferencia las etapas en animales, entiendase otros canes y homo sapiens sapiens. Por lo tanto, sabrá apreciar la vejez y la juventud, la madurez y la niñez.



jueves, 8 de diciembre de 2011

Foto - Kenna

Ordenanza Canina Potencialmente Peligrosa del M.I. Ayuntamiento de Santa Lucía

“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

TITULO I. Disposiciones Generales

Capítulo I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las
competencias municipales, el establecimiento de la normativa aplicable a la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, con la finalidad de hacerla compatible con la
seguridad de personas y bienes, y de otros animales, dentro del término municipal de
Santa Lucía; de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal 50/1999 de 23 de
Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, por el que se desarrolla
dicha Ley. Asimismo, con carácter subsidiario,  será de aplicación la Ley Canaria
8/1991 de 30 de abril, de Protección de Animales, el Decreto 117/95 de 11 de mayo por
el que se prueba el Reglamento que desarrolla la citada Ley 8/91 y la Ordenanza
Municipal Reguladora de la Tenencia, Guarda y Protección de los Animales.
Capítulo II. DEFINICIONES

Art. 2.- A efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por
Animal Potencialmente Peligroso:

Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos
los que, perteneciendo a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos,
o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que
tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales  y
daños a las cosas.
También tendrán la calificación de Potencialmente Peligrosos, los animales
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su
carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 

Art. 3.- A los efectos del apartado b) del artículo anterior, tendrán la consideración de
perros potencialmente peligrosos los siguientes:

1.  Los que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces: 
D. PIT BULL TERRIER
E.   STAFFORDSHIRE BULL TERRIER
F.  AMERICAN STAFFODSHIRE TERRIER
G. ROTTWEILER
H. DOGO ARGENTINO
I.  FILA BRASILEIRO
J.  TOSA INU
K. AKITA INU



2.- Asimismo, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, aquellos
cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:  
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor
y resi stencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y
70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y
corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy
musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina
que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado
agresiones a personas o a otros animales.

4.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad
habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien
de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo
informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad
competente autonómica o municipal.


Ordenanza Canina del M.I. Ayuntamiento de Santa Lucía

8.   APROBACION PROVISIONAL, SI PROCEDE, DE LA  ORDENANZA
MUNICIPAL  REGULADORA  DE  LA TENENCIA, GUARDA,  CUSTODIA  Y
PROTECCION DE LOS ANIMALES.



D.   Juan  González  Melián, Concejal-Delegado  de  Medio Ambiente, expone que en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de  las  Ley 8/1.991, de 30 de abril, de Protección  de  los Animales  y  en 
el  que   se  desarrollan  otros   aspectos relacionados  con los mismos, establece en su
artículo 2  a) las  atribuciones  de  los Ayuntamientos  para  aprobar  las Ordenanzas 
Municipales que regulen una serie de aspectos en relación con los animales.



A  la  vista  de dicha disposición, se  ha  elaborado  la Ordenanza  Reguladora  a que
hace referencia el apartado  de este  punto del orden del día, documento que se ajusta a
las previsiones  de la Ley y su Reglamento, por lo que  solicita del  Pleno Corporativo la
aprobación provisional de la misma en los términos en que aparece redactada.



Visto  el  Dictamen  favorable emitido  por  la  Comisión Municipal Informativa de
Urbanismo, Obras, Servicios y Medio Ambiente.



El  Ayuntamiento  Pleno, acuerda por unanimidad,  mayoría absoluta legal:



PRIMERO.-   Aprobar,  provisionalmente,    la   Ordenanza Municipal  Reguladora  de 
la Tenencia, Guarda,  Custodia  y Protección  de  los  animales,  cuyo  tenor  literal  es 
el siguiente:




CAPITULO I         DISPOSICIONES GENERALES.-@@ 


Artículo 1º.- Objeto y Ambito de aplicación.- 

La  presente  Ordenanza  Municipal  regula  la  tenencia, cuidados,  protección  y 
control   administrativo  de   los animales  domésticos y de compañía, así como los
dedicados a cualquier  actividad  deportiva,  recreativa ó  lúdica,  que habiten  ó 
transiten  dentro  del  territorio  del  término Municipal  de  Santa Lucia de Tirajana;  
estableciendo  las obligaciones  que  su propietario/as o poseedores/as han  de observar, 
así como las labores de inspección y vigilancia y en  el régimen de las infracciones y sanciones a imponer  en cada caso;  todo ello sin perjuicio de las normas de general
aplicación. 


Artículo 2º.- Conceptos.- 

2.1º.-  Se  entiende por animal doméstico,  aquellos  que dependan de la mano del ser
humano para su subsistencia. 

2.2º.-  Se  entiende  por animal  de  compañía,  aquellos animales  domésticos que son
albergados principalmente en el hogar  de  su dueño/a ó poseedor/a, sin intención 
lucrativa alguna. 

2.3º.-  Se  considerará  animal vagabundo, aquel  que  no tenga  ni  dueño/a  ni
domicilio conocido, el  que  no  esté censado  conforme  establece  esta ordenanza,  ó 
aquel  que circule  por las vías públicas urbanas sin ser conducido por persona.



2.4º.-  Se considera animal salvaje, cautivo o no,  aquel que   para  su  subsistencia  no 
precise,  en   condiciones normales, de la mano del ser humano. 


Artículo 3º.- Tenencia en domicilios.- 

Con  independencia  de las obligaciones derivadas  de  la presente  ordenanza, la
tenencia de animales en viviendas  ó domicilios  particulares, queda condicionada al
cumplimiento de  las obligaciones legales derivadas de la Ley Territorial 8/90,  del 
Decreto Territorial 117/95 y de esta  Ordenanza, así  como  la obtención del alta en el
Censo Municipal,  que gestionaran   los  servicios  de  la  Concejalía  de   Medio
Ambiente,  al  cumplimiento  de  las  condiciones  higiénico sanitarias  en  su 
alojamiento,  y  a  la  inexistencia  de molestias  para  los  vecinos, que no sean
derivadas  de  la propia naturaleza del animal.




CAPITULO II.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES 


Artículo 4º.- Obligaciones.- 

Además  de  los  previstos en el articulo  seis  y  demás concordantes   del   Decreto    
Territorial   117/95,   los propietarios/as  y  los  poseedores/as  de  toda  clase   de
animales  están  obligados  a proporcionar a los  mismos  el alojamiento  acorde  con 
las exigencias de su  especie,  la alimentación  necesaria para su subsistencia, a su 
atención higiénico-sanitaria,  tanto con medidas preventivas como con medidas 
curativas;   y,  en todo caso aplicar  las  medidas sanitarias preventivas que la autoridad
competente disponga. De  igual forma, los titulales y/o poseedores/as de animales de 
compañía  vendrán  obligados a solicitar el alta  en  el Censo  Municipal dentro del plazo máximo de tres meses desde su  nacimiento, ó de un mes contado a partir de la
fecha  de su adquisición;  e igualmente a notificar-solicitar su baja, o   las  variaciones 
que  se   produzcan  por   cambio   de propietarios/as o poseedor/ra dentro de igual
plazo.




Articulo 5ª.- Prohibiciones.- 

Con  independencia de cuantas otras normas jurídicas sean de  aplicación  concordante, 
con carácter  de  generalidad, queda totalmente prohibido: 


a.-  El  abandono  de  animales  de  cualquier  género  o especie.   En  caso  de  que  
cualquier  persona  no  desee continuar  en la posesión de un animal, deberá
comunicarlo a los   Servicios   de  la   Concejalía  de  Medio   Ambiente, disponiéndose 
por la autoridad municipal, en cada caso,  lo procedente.



b.-  Sin  perjuicio  de  la  obtención  de  la  previa  y preceptiva  licencia municipal, la
existencia de  vaquerías, establos,   corrales,   así  como  la   cría   doméstica   ó
reproducción  y  mantenimiento  de aves de  corral,  cerdos, gallinas, conejos, palomas,
abejas, cabras, animales bovinos y  similares de producción láctea y demás animales
análogos, dentro  de  recintos  o  en las inmediaciones  y  anexos  de viviendas  o 
domicilios particulares radicados  en  núcleos urbanos,  así como en terrazas, azoteas,
patios interiores o exteriores  ó solares sin edificar;  y en definitiva  dentro del 
perímetro  de  los   núcleos  urbanos,  salvo  aquellas instalaciones  que, cumplimentado
la normativa de aplicación en  cada  momento,  ejerzan  la actividad con  la  previa  y
preceptiva  licencia municipal.  En estos casos se entenderá que  dicha actividad ha
quedado fuera de ordenación conforme a  las  normas  Subsidiarias  de   Planeamiento, 
y  por  el Ayuntamiento  se  llevaran a cabo cuantas  actuaciones  sean precisas para el
traslado de la misma a suelo no urbanizable que  permita  su  establecimiento,  fijándose 
la  distancia mínima  de separación de 350 metros lineales desde el  lugar habitado más
cercano. 

c.-  Causar  daños  y cometer actos de crueldad  y  malos tratos   a   cualquier  tipo  de  
animal,   así   como   el incumplimiento  de  las  obligaciones   establecidas  en  el
articulo seis y concordantes del Decreto Territorial 117/95. 


Articulo  6º.-  El incumplimiento grave y persistente  de las   obligaciones   o  
prohibiciones  establecidas,   bien directamente  por  su propietario/a ó poseedor/a, o 
con  el consentimiento  tácito ó expreso de aquellos, facultará a la autoridad  municipal 
competente,  en  cada  caso,  para  la retirada-requisa   del  animal  y  en   su  traslado  a  
un establecimiento  adecuado,  con cargo a su  propietario/a  o poseedor/a,   incluida  la 
manutención;    todo  ello   sin perjuicio  de  cualquier  otra medida  adicional 
necesaria, incluso  el  sacrificio, cuando así fuere propuesto por  los facultativos
competentes sin indemnización. 



A  los  efectos  de  la presente, se  entenderá  grave  y persistente  el incumplimiento,
cuando la vulneración de los dispuesto en la presente ordenanza, y/ó de cualesquiera
otra norma  de  igual o superior rango aplicable,  sea  reiterada según  constatación  con
denuncias acreditadas  por  agentes investidos de autoridad, sea cual fuere la
administración de las que dependa, o se haya producido en tres o mas ocasiones en  dos
ocasiones en meses anteriores, o en todo caso cuando se  desoiga, al menos en dos
ocasiones, el requerimiento  de la  Administración  para corregir la conducta  infractora 
o proceder al traslado del animal. 


CAPITULO III CENSO DE ANIMALES DE COMPAÑIA 

Articulo  7º.- El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dispondrá de un CENSO
MUNICIPAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA que, gestionado  por  los  Servicios de
la  Concejalía  de  Medio Ambiente,  contendrá  la relación de los animales sujetos  a
matricula municipal, y su contenido será el siguiente: 

a.-  Clase  de  Animal b.- Especie c.- Raza  d.-  Año  de Nacimiento  e.- Domicilio en
que se encuentra  habitualmente el  animal  f.-  Nombre del propietario  g.-  Domicilio 
del propietario   h.-  Documento  Nacional   de  Identidad   del propietario.




Artículo  8º.-  La  identificación  de  los  animales  se realizará  conforme  establece  el
articulo 42  del  Decreto Territorial   117/95,   y   será    obligatoria   para   los
propietarios/as  ó poseedores/as la solicitud de alta en  el Censo  Municipal,  de 
aquellos   animales  relacionados   a continuación:




TIPO A.- PERROS 

TIPO B.- GATOS 

TIPO C.- PSITACIDOS 

TIPO D.- ANIMALES SALVAJES 


TITULO II.  Normativa especifica 


CAPITULO I.-    DE LOS PERROS. 
 
Articulo  9º- Además de los preceptos contenidos en  este capitulo,  serán  de  aplicación
a los  propietarios/as  y/o poseedores/as   de  perros  las   normas  generales  de  los
artículos precedentes. 

Artículo  10º-  Con  independencia de  la  obligación  de inscribir  el alta del animal en
el registro  administrativo regulado   en  esta  Ordenanza,   los  propietarios/as   y/o
poseedores/as   de  perros,  de   cualquier  raza,   vendrán obligados  a obtener la Tarjeta
Sanitaria Canina, así como a identificarlo  por uno de los métodos autorizado, una vez el
animal cumpla tres meses de edad y antes del cumplimiento de los seis meses de vida.



El/la  propietario/a  y/o poseedor/a de  perros,  vendrán obligados a notificar, mediante
escrito dirigido al Servicio Municipal  de Sanidad, dentro del plazo máximo de UN
MES, la desaparición,  el  traslado de domicilio, la  transmisión  o cesión a terceros, o
muerte del animal, acompañando, en este ultimo  caso  la tarjeta sanitaria canina y  un 
certificado veterinario oficial que acredite el óbito y su causa.




Artículo   11º.-   El  Servicio   Municipal   ó   Insular correspondiente  estará facultado
para retener y  custodiar, manteniéndolo  en  observación veterinaria al menos  durante
catorce  días,  a cualquier perro que hubiese mordido a  una persona;  control y
observación que , podrá realizarse en el domicilio  del  propietario/a o poseedor/a, a
solicitud  del mismo, o en centro veterinario o facultativo autorizado.  En ambos  casos, 
los gastos que se ocasionen serán por  cuenta del propietario/a o poseedor/a.




Articulo  12º.-  Dentro de las poblaciones y en las  vías públicas  urbanas  o 
interurbanas, los  perros  deberán  ir provistos  de  correa ó cadena y collar, con la 
medalla  de control  sanitario, así como provistos de bozal cuando, dada su   naturaleza  
y  características,   sea   razonable   su peligrosidad.




A  los efectos de la intervención administrativa que  sea procedente,  se considerará
perro vagabundo, a aquel que  no tenga  dueño  conocido, ni domicilio censado, o que 
circule dentro  de  las poblaciones o por vías interurbanas sin  ser conducido  por
persona alguna, o desprovisto de collar y sin identificación censal.



Dichos  animales,  así  como de aquellos de  los  que  se sospeche  padezcan 
enfermedad  contagiosa,   una  vez  sean detectados  por  los  servicios   municipales, 
podrán   ser recogidos   y   retenidos  y  conducidos   a   instalaciones habilitadas  al  efecto,  donde están a disposición  de  sus dueños/as  o  poseedores/as  durante  el plazo 
de  20  días hábiles.   Plazo  durante  el  cual  podran  ser  retirados, exigiendose  como 
requisito previo el abono de  los  gastos ocasionados  y  previa  la  matriculación   en  el 
censo  y obtención de la identificación censal.



Transcurridos  los  plazos previstos en la  normativa  de aplicación,  los  servicios
municipales  estarán  facultados para   sacrificar  a  animal,  o  cederlo  a  institución  o
establecimiento de enseñanza o de investigación científica o a personas que acrediten su
custodia y buen cuidado.



Articulo  13º.- Queda totalmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones o
defecaciones en las zonas públicas, tales  como calles, aceras, parques y jardines, y en
general cualquier  lugar  de  uso público y  tránsito  de  personas, siendo,  en  todo  caso 
sus  dueños/as  o  poseedor/ra  los responsable directos del incumplimiento de estas
normas.



En  caso de que el animal defeque en las zonas señaladas, su  tenedor  en  ese momento,
o en su caso sus  dueños/as  o poseedores/as,  vendrán  obligados inmediatamente a 
retirar por  su  cuenta  las deposiciones;  estando  facultados  los agentes de la Policía
Local o personal habilitado al efecto, para requerir a la persona señalada para que lleven
a efecto dicha   retirada.   El  incumplimiento  de  dicha  orden   o requerimiento    se   
considerará    falta   administrativa sancionable  peculiariamente según la Ordenanza
Municipal de Recogida de Residuos Solidos Urbanos.




Articulo  14º.- Queda totalmente prohibida la entrada  de perros  en  establecimientos 
destinados a  la  fabricación, almacenaje, transporte y manipulación de alimentos, así
como en  los  transportes  públicos y, de modo especial,  en  los Mercados, 
Establecimientos  de   alimentación,  locales  de espectáculos,  bares,  cafeterías,  
restaurantes,  hoteles, pensiones  y demás establecimientos de idénticas o similares
características;    salvo  que  la   propiedad   de   dichos establecimientos  según su
criterio, autorice la entrada  de algún  tipo  de animal, en cuyo caso deberán  garantizar 
el cumplimiento  de las condiciones higiénico, sanitarias y  de seguridad  para  evitar 
daños y perjuicios o  molestias  al resto de los usuarios.



Resulta igualmente prohibida la circulación de perros por las  playas,  así  como el baño
de dichos  animales  en  las mismas, e igualmente en las piscinas públicas o privadas.

 
De  las  prohibiciones anteriores quedan exceptuados  los perros guía.

Fotos - Kenna y Cía

jueves, 1 de diciembre de 2011

Libro del Perro Majorero

     A continuación, se informa de que existe un libro específico del Perro Majorero.

Título: El Perro Majorero, autóctono de Canarias

Autor: Antonio Cardosa Sosa

Editorial: Anroart Ediciones, 2007

Galería de Fotos - GranCan Verdino

     Para acceder a la galería de fotos de la Asociación Canaria del Perro Bardino Majorero GranCan Verdino, autóctono de las islas Canarias, pinchen en el siguiente enlace:


FOTOS ASC. GRANCAN VERDINO 

Foto: Asociación Canaria del Perro Majorero GranCan Verdino

Reconocimiento de la raza Majorera

Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

I. Aspectos generales del Perro Majorero
Utilizando la terminología popular de la isla donde el Perro Majorero se ha conservado, la apariencia o estampa es conocida por vitola, siendo la de esta raza:

Perro medio, casi cuadrado, con la grupa algo más alta que la cruz; compacto, de ancho cuello, que parece desproporcionado con su menor cabeza, pero que es precisamente lo que permite su fuerza de agarre y firmeza en la presa o mordida; recio, de marcada figura, sin resaltes, al quedar sus orejas fruncidas a la cabeza. Pecho ancho y profundo, factor que facilita su gran capacidad de resistencia a la andadura, al calor y aun a la falta de agua.

Andar alegre, vivo, con firme pero amortiguado movimiento de las manos motivado por la irregularidad y asperezas de los distintos terrenos, y más sobre las abundantes masas lavicas, adaptando su paso y pisada de manera que mantiene la elegancia de su andadura, que se tensa en los trotes y vertiginosas carreras que realiza en sus tareas de pastoreo y apañas.

Particular es su forma de sentarse, sobre un lado, normalmente con la mirada atenta a lo que le rodea, como razón de ser su proverbial condición de vigilante.

Una de las características propias del Perro Majorero es su temperamento. Dada su reconocida valentía, no tiene medida del contrario o ser del que se defiende o al que, por circunstancias, tiene que atacar, sea persona o animal. Mirada brillante, firme, atenta ante la presencia del hombre alegre tratándose de sus propietarios, familias o conocidos; y recelosa, desconfiada y marcando las distancias estando, suelto o atado, ante extraños, presto a actuar llegado el momento. Es un perro leal, muy territorial; tremendamente defensor de lo que se le encomienda. Trabaja bien el ganado, sin deñarlo y por ello se aprecia en todas las islas. Sin ser fiero, llegado el momento de actuar lo hace con arrojo y fiereza, basándose en su potencia y firmeza de la presa o mordida facilitada por su fuerte dentadura y musculación de su cuello.

II. Cabeza
A. Cráneo: la forma del cráneo es ancha, de cono truncado.

La dirección de los ejes longitudinales superiores del cráneo y el hocico son inclinados y ligeramente divergentes (A-E y B-A).

El contorno superior suavemente convexo (A-E).

Arcos superciliares. La forma de sus senos frontales ligeramente pronunciados, manteniendo la inclinación en triángulo de la frente y el hocico.

Bien marcada la protuberancia de la cresta occipital.

El grado de la depresión naso-frontal stop, poco marcado.

B. Nariz: ancha, negra, inclinada hacia el interior (C-G).

C. Hocico: ligeramente menor que el cráneo (B-A). Perfil acuchillado, mantiene la línea de la nariz respecto a la cabeza (C-G), siendo su forma cónica, algo trompuda, perfil naso-frontal ligeramente inclinado (A-B), al igual que la línea cráneo-facial (A-F). Mucosas color oscuro.

D. Labios: recogidos, delgados y apretados, pigmentados en su exterior.

E. Mandíbula-dientes: mandíbula de base triangular, potente; dentadura completa, dientes de base ancha y bien alineados, mordida en tijera, sin prognatismo.

F. Mejillas: sin resaltes, lisa y ceñida a la osamenta.

G. Ojos: tamaño medio, más bien pequeños, ovales. Color avellana o almendrado, admitiéndose tonalidades del amarillo al marrón oscuro; pigmentados sus bordes, normalmente en negro y también gris pizarra. Colocados frontalmente, a la altura del ángulo cráneo-facial.

H. Orejas: inserción atrasada y alta, más arriba del nivel de los ojos. Su línea es irregularmente triangular desde la base a la punta, con la característica de ser plegadas, de manera que muestran los orificios de los oídos. Presenta marcadamente un doble pliegue: el primero es el que la ciñe en su base al cráneo, con una arruga tipo alcachofa; el segundo se aprecia en la punta, pareciendo tenerla partida, de forma que, en ningún caso, puede mantenerlas firmemente erectas.

Como posiciones normales de las orejas se presentan: abrirlas lateralmente siempre con la punta doblada; en actitud sumisa o siendo halagados las ajustan a la cabeza; en actitud defensiva o de pelea y encelados las ciñen a la cabeza y, en estos casos, apenas se les distinguen, originando esa silueta en la que no sobresalen, vistas de frente o lateralmente.


III. Cuello
Otra de las características del Perro Majorero es su potente cuello, en el que se destaca:
A. Perfil superior: recto, no curvo, formando casi una línea inclinada con el pecho.
B. Largura: bastante corto en relación al cuerpo, entre, aproximadamente, 22,0 cm, hembra, y 25,0 cm, macho.
C. Ancho: de arranque muy ancho en su unión al tronco y más estrecho en la de la cabeza.
D. Forma: cónica o triangular.
E. Musculatura: fuertemente musculado
F. Piel: apretada, sin papada.

IV. Cuerpo
Fuerte, compacto, con línea dorsal ligeramente en ascenso hacia la grupa. Casi cuadrado o muy suavemente más largo que ancho.

A. Cruz: un poco más baja que la grupa y con suave inserción al cuello.

B. Espalda: línea superior recta, bien musculada.

C. Lomo: también de fuerte musculatura y más en reacción al inicio en la espalda.

D. Pecho: costillar más bien redondeado y profundo que llega a la altura del codo o la rebasa ligeramente. Pecho ancho, aproximadamente entre 13 cm, las hembras, y 14, los machos.

E. Abdomen: contorno inferior algo redondeado, no flácido, ligeramente recogido.

F. Rabo: colocación de inserción más bien alta.
  1. Forma: gruesa, redondeada, ligero apinzalamiento final.
  2. Largo: en estado de reposo llega al corvejón.
  3. Espesor: pelo fuerte y parejo, no largo, se admite algo colgante o corta pelambrera en su parte baja.
  4. Porte en reposo: de estar completa llega la ligera doblez que forma, en su aproximadamente tercio final, al corvejón; de estar cortada, la punta no pasa normalmente del corvejón.
  5. Porte en movimiento: es otra de sus tipicidades; mover la cola hacia los lados, semienroscándola.
  6. Corte del rabo: en Fuerteventura es normal que a los pocos días de nacido se le corte las últimas vértebras, quitándole la rabuja.Cortado no debe sobrepasar el corvejón. Como medida mínima del corte, éste no debe superar el tercio del tamaño completo de la cola entre su nacimiento y el corvejón.


V. Extremidades anteriores
A. Apariencia general: aplomos firmes, rectos, ligeramente más cortos que el cuerpo, por lo que aparece éste un poco rectangular.

B. Hombros: anchos, bien musculados; ángulo escápulo-humoral abierto. Espalda, más larga que ancha, fuertemente musculada.

C. Brazo: fuerte y recto.

D. Codo: pegados al cuerpo.

E. Antebrazo: recto y musculado.

F. Pie delantero: pies de gato, recogidos y rectos. Dedos más bien juntos, recogidos. Uñas negras, que pueden ser blancas en ejemplares calzados de este color.
Esencial la presencia mínima de la llamada en Canarias una de aire, dedo atrofiado sobre el pie, y que a veces por su tamaño o colocación lo arrastra haciéndolo usar como un quinto dedo y que presenta en forma de anilla sencilla, doble, abierta o cerrada, cuyo choque las hace sonar cuando están muy desarrolladas y también como un espolón.

VI. Extremidades posteriores
Apariencia general: rectos, bien aplomados, con ángulos abiertos. El ángulo del corvejón es de unos 140°. Ligeramente más altas que las anteriores. Corvejón no muy bajo.

El resto de las características del pie son similares a las anteriores e iguales exigencias en relación a las unas de aire, sean dobles o simples.

VII. Movimiento
Trote elegante y recto, sin oscilaciones ni marcha laterales, se tiende o estira en las cortas pero decisivas y rápidas arrancadas de persecución, siempre con un gran poder de adaptación al irregular suelo, merced a su amortiguado pisar y a la sustentación de sus fuertes aunque no muy abiertos dedos.

Su andar es suave, distendido.

Su trote, rápido y elástico, disparado al arranque o salto. Dispuesto para el salto, vital en una isla llana pero cruzada de profusión de paredes.

VIII. Piel
Gruesa, sin arrugas, bien pigmentada.

IX. Pelo
No largo ni muy corto, fuerte, pero suave y de fácil brillo al tacto. Franjas de pelos algo más largas, tipo pelambrera, se presentan en la zona baja de la cola y parte posterior del muslo. Distribución pareja en el resto del cuerpo, sin barbas, crines ni mayor largura en el cuello.

X. Color
Siempre abardinado o lagarteado, por su forma o trazado parecen franjas atigradas que pueden marcarse bien o notarse suavemente sobre capas que van del verdoso al beige, con tonalidades gris claro y oscuro, melada o almendrado, amarillenta y aun muy oscuro o negro, pero siendo imprescindible se le pueda distinguir las franjas-dirección vertical a partir del lomocitadas.

La máscara, también oscura o negra. Con este tipo de capa básica se puede presentar manchas o zonas blancas: en el cuello, collalbo; en el pecho, como mancha pareja o estrellada, corvato o acollarados; en la parte inferior del pie o pies, calzado; en la punta de la cola sin cortar; cuando son viejos se les blanquea los lados del hocico como también puede presentarse una línea a veces triangular desde tras la trufa pasando por la nariz y entre los ojos, pudiendo sobrepasarlos y llegar a la cabeza. Asimismo, en el vientre.

Colores no admitidos: negro parejo, sin ningún tipo de franjas; las manchas blancas en los costados y lomo.

XI. Tamaño y peso
A. Altura a la cruz:
En los machos: 56 cm.
En las hembras: 54 cm.


B. Alzada:

Machos: 57/63 cm.
Hembras: 55/61 cm.


XII. Peso
Machos: 30 a 45 kg.
Hembras: 25 a 35 kg.
Depende de la rusticidad o ligereza que tenga el ejemplar, sea por trato o por su dedicación, como puede presentarse de dedicarse al pastoreo o una más estable de guarda.

XIII. Faltas
En principio se consideran faltas las que se apartan o contravienen las normas apuntadas. Su valoración va pareja con el grado de desviación del estándar.

A. Graves:
Orejas, anchas en la base, triangulares.
Papada en el cuello.
Lomo no parejo, ensillado y cuerpo muy alargado.
Frente y cráneo planos.
Cola cortada, ser su tamaño menor de dos tercios de su largo inserción-corvejón.
Miembros no bien aplomados.
Talla que pase de los 2 cm en más o menos.


B. Descalificantes:
Prognatismo inferior o superior.
Falta de un premolar que no sea el P1.
Cola, pasar del corvejón y enroscada sobre el lomo.
Capa: blanco no admitido y falta de las franjas.
Color negro compacto, parejo.
Cara y hocico alargados, estrechos.
Orejas erectas o enveladas. Falta de pigmentación en la nariz.
Ejemplares monórquidos o criptórquidos.
Carácter: timidez; recogerse; retroceder o huir al excitársele; no quedar firme y a la expectativa ante situación incitadora, presencia desconocida, etc. Huir, esconderse o alejarse en estos casos y más si luego se lanzan a atacar.