“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
TITULO I. Disposiciones Generales
Capítulo I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las
competencias municipales, el establecimiento de la normativa aplicable a la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, con la finalidad de hacerla compatible con la
seguridad de personas y bienes, y de otros animales, dentro del término municipal de
Santa Lucía; de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal 50/1999 de 23 de
Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, por el que se desarrolla
dicha Ley. Asimismo, con carácter subsidiario, será de aplicación la Ley Canaria
8/1991 de 30 de abril, de Protección de Animales, el Decreto 117/95 de 11 de mayo por
el que se prueba el Reglamento que desarrolla la citada Ley 8/91 y la Ordenanza
Municipal Reguladora de la Tenencia, Guarda y Protección de los Animales.
Capítulo II. DEFINICIONES
Art. 2.- A efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por
Animal Potencialmente Peligroso:
Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos
los que, perteneciendo a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos,
o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que
tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y
daños a las cosas.
También tendrán la calificación de Potencialmente Peligrosos, los animales
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su
carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Art. 3.- A los efectos del apartado b) del artículo anterior, tendrán la consideración de
perros potencialmente peligrosos los siguientes:
1. Los que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces:
D. PIT BULL TERRIER
E. STAFFORDSHIRE BULL TERRIER
F. AMERICAN STAFFODSHIRE TERRIER
G. ROTTWEILER
H. DOGO ARGENTINO
I. FILA BRASILEIRO
J. TOSA INU
K. AKITA INU
2.- Asimismo, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, aquellos
cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor
y resi stencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y
70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y
corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy
musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
3.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina
que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado
agresiones a personas o a otros animales.
4.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad
habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien
de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo
informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad
competente autonómica o municipal.
¿Dónde esta la raza del Perro Majorero en esta Ordenanza?......Yo les respondo. NO ESTA.
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