8. APROBACION PROVISIONAL, SI PROCEDE, DE LA ORDENANZA
MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA, GUARDA, CUSTODIA Y
PROTECCION DE LOS ANIMALES.
D. Juan González Melián, Concejal-Delegado de Medio Ambiente, expone que en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de las Ley 8/1.991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en
el que se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, establece en su
artículo 2 a) las atribuciones de los Ayuntamientos para aprobar las Ordenanzas
Municipales que regulen una serie de aspectos en relación con los animales.
A la vista de dicha disposición, se ha elaborado la Ordenanza Reguladora a que
hace referencia el apartado de este punto del orden del día, documento que se ajusta a
las previsiones de la Ley y su Reglamento, por lo que solicita del Pleno Corporativo la
aprobación provisional de la misma en los términos en que aparece redactada.
Visto el Dictamen favorable emitido por la Comisión Municipal Informativa de
Urbanismo, Obras, Servicios y Medio Ambiente.
El Ayuntamiento Pleno, acuerda por unanimidad, mayoría absoluta legal:
PRIMERO.- Aprobar, provisionalmente, la Ordenanza Municipal Reguladora de
la Tenencia, Guarda, Custodia y Protección de los animales, cuyo tenor literal es
el siguiente:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.-@@
Artículo 1º.- Objeto y Ambito de aplicación.-
La presente Ordenanza Municipal regula la tenencia, cuidados, protección y
control administrativo de los animales domésticos y de compañía, así como los
dedicados a cualquier actividad deportiva, recreativa ó lúdica, que habiten ó
transiten dentro del territorio del término Municipal de Santa Lucia de Tirajana;
estableciendo las obligaciones que su propietario/as o poseedores/as han de observar,
así como las labores de inspección y vigilancia y en el régimen de las infracciones y sanciones a imponer en cada caso; todo ello sin perjuicio de las normas de general
aplicación.
Artículo 2º.- Conceptos.-
2.1º.- Se entiende por animal doméstico, aquellos que dependan de la mano del ser
humano para su subsistencia.
2.2º.- Se entiende por animal de compañía, aquellos animales domésticos que son
albergados principalmente en el hogar de su dueño/a ó poseedor/a, sin intención
lucrativa alguna.
2.3º.- Se considerará animal vagabundo, aquel que no tenga ni dueño/a ni
domicilio conocido, el que no esté censado conforme establece esta ordenanza, ó
aquel que circule por las vías públicas urbanas sin ser conducido por persona.
2.4º.- Se considera animal salvaje, cautivo o no, aquel que para su subsistencia no
precise, en condiciones normales, de la mano del ser humano.
Artículo 3º.- Tenencia en domicilios.-
Con independencia de las obligaciones derivadas de la presente ordenanza, la
tenencia de animales en viviendas ó domicilios particulares, queda condicionada al
cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la Ley Territorial 8/90, del
Decreto Territorial 117/95 y de esta Ordenanza, así como la obtención del alta en el
Censo Municipal, que gestionaran los servicios de la Concejalía de Medio
Ambiente, al cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias en su
alojamiento, y a la inexistencia de molestias para los vecinos, que no sean
derivadas de la propia naturaleza del animal.
CAPITULO II.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 4º.- Obligaciones.-
Además de los previstos en el articulo seis y demás concordantes del Decreto
Territorial 117/95, los propietarios/as y los poseedores/as de toda clase de
animales están obligados a proporcionar a los mismos el alojamiento acorde con
las exigencias de su especie, la alimentación necesaria para su subsistencia, a su
atención higiénico-sanitaria, tanto con medidas preventivas como con medidas
curativas; y, en todo caso aplicar las medidas sanitarias preventivas que la autoridad
competente disponga. De igual forma, los titulales y/o poseedores/as de animales de
compañía vendrán obligados a solicitar el alta en el Censo Municipal dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento, ó de un mes contado a partir de la
fecha de su adquisición; e igualmente a notificar-solicitar su baja, o las variaciones
que se produzcan por cambio de propietarios/as o poseedor/ra dentro de igual
plazo.
Articulo 5ª.- Prohibiciones.-
Con independencia de cuantas otras normas jurídicas sean de aplicación concordante,
con carácter de generalidad, queda totalmente prohibido:
a.- El abandono de animales de cualquier género o especie. En caso de que
cualquier persona no desee continuar en la posesión de un animal, deberá
comunicarlo a los Servicios de la Concejalía de Medio Ambiente, disponiéndose
por la autoridad municipal, en cada caso, lo procedente.
b.- Sin perjuicio de la obtención de la previa y preceptiva licencia municipal, la
existencia de vaquerías, establos, corrales, así como la cría doméstica ó
reproducción y mantenimiento de aves de corral, cerdos, gallinas, conejos, palomas,
abejas, cabras, animales bovinos y similares de producción láctea y demás animales
análogos, dentro de recintos o en las inmediaciones y anexos de viviendas o
domicilios particulares radicados en núcleos urbanos, así como en terrazas, azoteas,
patios interiores o exteriores ó solares sin edificar; y en definitiva dentro del
perímetro de los núcleos urbanos, salvo aquellas instalaciones que, cumplimentado
la normativa de aplicación en cada momento, ejerzan la actividad con la previa y
preceptiva licencia municipal. En estos casos se entenderá que dicha actividad ha
quedado fuera de ordenación conforme a las normas Subsidiarias de Planeamiento,
y por el Ayuntamiento se llevaran a cabo cuantas actuaciones sean precisas para el
traslado de la misma a suelo no urbanizable que permita su establecimiento, fijándose
la distancia mínima de separación de 350 metros lineales desde el lugar habitado más
cercano.
c.- Causar daños y cometer actos de crueldad y malos tratos a cualquier tipo de
animal, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
articulo seis y concordantes del Decreto Territorial 117/95.
Articulo 6º.- El incumplimiento grave y persistente de las obligaciones o
prohibiciones establecidas, bien directamente por su propietario/a ó poseedor/a, o
con el consentimiento tácito ó expreso de aquellos, facultará a la autoridad municipal
competente, en cada caso, para la retirada-requisa del animal y en su traslado a
un establecimiento adecuado, con cargo a su propietario/a o poseedor/a, incluida la
manutención; todo ello sin perjuicio de cualquier otra medida adicional
necesaria, incluso el sacrificio, cuando así fuere propuesto por los facultativos
competentes sin indemnización.
A los efectos de la presente, se entenderá grave y persistente el incumplimiento,
cuando la vulneración de los dispuesto en la presente ordenanza, y/ó de cualesquiera
otra norma de igual o superior rango aplicable, sea reiterada según constatación con
denuncias acreditadas por agentes investidos de autoridad, sea cual fuere la
administración de las que dependa, o se haya producido en tres o mas ocasiones en dos
ocasiones en meses anteriores, o en todo caso cuando se desoiga, al menos en dos
ocasiones, el requerimiento de la Administración para corregir la conducta infractora
o proceder al traslado del animal.
CAPITULO III CENSO DE ANIMALES DE COMPAÑIA
Articulo 7º.- El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dispondrá de un CENSO
MUNICIPAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA que, gestionado por los Servicios de
la Concejalía de Medio Ambiente, contendrá la relación de los animales sujetos a
matricula municipal, y su contenido será el siguiente:
a.- Clase de Animal b.- Especie c.- Raza d.- Año de Nacimiento e.- Domicilio en
que se encuentra habitualmente el animal f.- Nombre del propietario g.- Domicilio
del propietario h.- Documento Nacional de Identidad del propietario.
Artículo 8º.- La identificación de los animales se realizará conforme establece el
articulo 42 del Decreto Territorial 117/95, y será obligatoria para los
propietarios/as ó poseedores/as la solicitud de alta en el Censo Municipal, de
aquellos animales relacionados a continuación:
TIPO A.- PERROS
TIPO B.- GATOS
TIPO C.- PSITACIDOS
TIPO D.- ANIMALES SALVAJES
TITULO II. Normativa especifica
CAPITULO I.- DE LOS PERROS.
Articulo 9º- Además de los preceptos contenidos en este capitulo, serán de aplicación
a los propietarios/as y/o poseedores/as de perros las normas generales de los
artículos precedentes.
Artículo 10º- Con independencia de la obligación de inscribir el alta del animal en
el registro administrativo regulado en esta Ordenanza, los propietarios/as y/o
poseedores/as de perros, de cualquier raza, vendrán obligados a obtener la Tarjeta
Sanitaria Canina, así como a identificarlo por uno de los métodos autorizado, una vez el
animal cumpla tres meses de edad y antes del cumplimiento de los seis meses de vida.
El/la propietario/a y/o poseedor/a de perros, vendrán obligados a notificar, mediante
escrito dirigido al Servicio Municipal de Sanidad, dentro del plazo máximo de UN
MES, la desaparición, el traslado de domicilio, la transmisión o cesión a terceros, o
muerte del animal, acompañando, en este ultimo caso la tarjeta sanitaria canina y un
certificado veterinario oficial que acredite el óbito y su causa.
Artículo 11º.- El Servicio Municipal ó Insular correspondiente estará facultado
para retener y custodiar, manteniéndolo en observación veterinaria al menos durante
catorce días, a cualquier perro que hubiese mordido a una persona; control y
observación que , podrá realizarse en el domicilio del propietario/a o poseedor/a, a
solicitud del mismo, o en centro veterinario o facultativo autorizado. En ambos casos,
los gastos que se ocasionen serán por cuenta del propietario/a o poseedor/a.
Articulo 12º.- Dentro de las poblaciones y en las vías públicas urbanas o
interurbanas, los perros deberán ir provistos de correa ó cadena y collar, con la
medalla de control sanitario, así como provistos de bozal cuando, dada su naturaleza
y características, sea razonable su peligrosidad.
A los efectos de la intervención administrativa que sea procedente, se considerará
perro vagabundo, a aquel que no tenga dueño conocido, ni domicilio censado, o que
circule dentro de las poblaciones o por vías interurbanas sin ser conducido por
persona alguna, o desprovisto de collar y sin identificación censal.
Dichos animales, así como de aquellos de los que se sospeche padezcan
enfermedad contagiosa, una vez sean detectados por los servicios municipales,
podrán ser recogidos y retenidos y conducidos a instalaciones habilitadas al efecto, donde están a disposición de sus dueños/as o poseedores/as durante el plazo
de 20 días hábiles. Plazo durante el cual podran ser retirados, exigiendose como
requisito previo el abono de los gastos ocasionados y previa la matriculación en el
censo y obtención de la identificación censal.
Transcurridos los plazos previstos en la normativa de aplicación, los servicios
municipales estarán facultados para sacrificar a animal, o cederlo a institución o
establecimiento de enseñanza o de investigación científica o a personas que acrediten su
custodia y buen cuidado.
Articulo 13º.- Queda totalmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones o
defecaciones en las zonas públicas, tales como calles, aceras, parques y jardines, y en
general cualquier lugar de uso público y tránsito de personas, siendo, en todo caso
sus dueños/as o poseedor/ra los responsable directos del incumplimiento de estas
normas.
En caso de que el animal defeque en las zonas señaladas, su tenedor en ese momento,
o en su caso sus dueños/as o poseedores/as, vendrán obligados inmediatamente a
retirar por su cuenta las deposiciones; estando facultados los agentes de la Policía
Local o personal habilitado al efecto, para requerir a la persona señalada para que lleven
a efecto dicha retirada. El incumplimiento de dicha orden o requerimiento se
considerará falta administrativa sancionable peculiariamente según la Ordenanza
Municipal de Recogida de Residuos Solidos Urbanos.
Articulo 14º.- Queda totalmente prohibida la entrada de perros en establecimientos
destinados a la fabricación, almacenaje, transporte y manipulación de alimentos, así
como en los transportes públicos y, de modo especial, en los Mercados,
Establecimientos de alimentación, locales de espectáculos, bares, cafeterías,
restaurantes, hoteles, pensiones y demás establecimientos de idénticas o similares
características; salvo que la propiedad de dichos establecimientos según su
criterio, autorice la entrada de algún tipo de animal, en cuyo caso deberán garantizar
el cumplimiento de las condiciones higiénico, sanitarias y de seguridad para evitar
daños y perjuicios o molestias al resto de los usuarios.
Resulta igualmente prohibida la circulación de perros por las playas, así como el baño
de dichos animales en las mismas, e igualmente en las piscinas públicas o privadas.
De las prohibiciones anteriores quedan exceptuados los perros guía.
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