jueves, 8 de diciembre de 2011

Ordenanza Canina del M.I. Ayuntamiento de Santa Lucía

8.   APROBACION PROVISIONAL, SI PROCEDE, DE LA  ORDENANZA
MUNICIPAL  REGULADORA  DE  LA TENENCIA, GUARDA,  CUSTODIA  Y
PROTECCION DE LOS ANIMALES.



D.   Juan  González  Melián, Concejal-Delegado  de  Medio Ambiente, expone que en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de  las  Ley 8/1.991, de 30 de abril, de Protección  de  los Animales  y  en 
el  que   se  desarrollan  otros   aspectos relacionados  con los mismos, establece en su
artículo 2  a) las  atribuciones  de  los Ayuntamientos  para  aprobar  las Ordenanzas 
Municipales que regulen una serie de aspectos en relación con los animales.



A  la  vista  de dicha disposición, se  ha  elaborado  la Ordenanza  Reguladora  a que
hace referencia el apartado  de este  punto del orden del día, documento que se ajusta a
las previsiones  de la Ley y su Reglamento, por lo que  solicita del  Pleno Corporativo la
aprobación provisional de la misma en los términos en que aparece redactada.



Visto  el  Dictamen  favorable emitido  por  la  Comisión Municipal Informativa de
Urbanismo, Obras, Servicios y Medio Ambiente.



El  Ayuntamiento  Pleno, acuerda por unanimidad,  mayoría absoluta legal:



PRIMERO.-   Aprobar,  provisionalmente,    la   Ordenanza Municipal  Reguladora  de 
la Tenencia, Guarda,  Custodia  y Protección  de  los  animales,  cuyo  tenor  literal  es 
el siguiente:




CAPITULO I         DISPOSICIONES GENERALES.-@@ 


Artículo 1º.- Objeto y Ambito de aplicación.- 

La  presente  Ordenanza  Municipal  regula  la  tenencia, cuidados,  protección  y 
control   administrativo  de   los animales  domésticos y de compañía, así como los
dedicados a cualquier  actividad  deportiva,  recreativa ó  lúdica,  que habiten  ó 
transiten  dentro  del  territorio  del  término Municipal  de  Santa Lucia de Tirajana;  
estableciendo  las obligaciones  que  su propietario/as o poseedores/as han  de observar, 
así como las labores de inspección y vigilancia y en  el régimen de las infracciones y sanciones a imponer  en cada caso;  todo ello sin perjuicio de las normas de general
aplicación. 


Artículo 2º.- Conceptos.- 

2.1º.-  Se  entiende por animal doméstico,  aquellos  que dependan de la mano del ser
humano para su subsistencia. 

2.2º.-  Se  entiende  por animal  de  compañía,  aquellos animales  domésticos que son
albergados principalmente en el hogar  de  su dueño/a ó poseedor/a, sin intención 
lucrativa alguna. 

2.3º.-  Se  considerará  animal vagabundo, aquel  que  no tenga  ni  dueño/a  ni
domicilio conocido, el  que  no  esté censado  conforme  establece  esta ordenanza,  ó 
aquel  que circule  por las vías públicas urbanas sin ser conducido por persona.



2.4º.-  Se considera animal salvaje, cautivo o no,  aquel que   para  su  subsistencia  no 
precise,  en   condiciones normales, de la mano del ser humano. 


Artículo 3º.- Tenencia en domicilios.- 

Con  independencia  de las obligaciones derivadas  de  la presente  ordenanza, la
tenencia de animales en viviendas  ó domicilios  particulares, queda condicionada al
cumplimiento de  las obligaciones legales derivadas de la Ley Territorial 8/90,  del 
Decreto Territorial 117/95 y de esta  Ordenanza, así  como  la obtención del alta en el
Censo Municipal,  que gestionaran   los  servicios  de  la  Concejalía  de   Medio
Ambiente,  al  cumplimiento  de  las  condiciones  higiénico sanitarias  en  su 
alojamiento,  y  a  la  inexistencia  de molestias  para  los  vecinos, que no sean
derivadas  de  la propia naturaleza del animal.




CAPITULO II.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES 


Artículo 4º.- Obligaciones.- 

Además  de  los  previstos en el articulo  seis  y  demás concordantes   del   Decreto    
Territorial   117/95,   los propietarios/as  y  los  poseedores/as  de  toda  clase   de
animales  están  obligados  a proporcionar a los  mismos  el alojamiento  acorde  con 
las exigencias de su  especie,  la alimentación  necesaria para su subsistencia, a su 
atención higiénico-sanitaria,  tanto con medidas preventivas como con medidas 
curativas;   y,  en todo caso aplicar  las  medidas sanitarias preventivas que la autoridad
competente disponga. De  igual forma, los titulales y/o poseedores/as de animales de 
compañía  vendrán  obligados a solicitar el alta  en  el Censo  Municipal dentro del plazo máximo de tres meses desde su  nacimiento, ó de un mes contado a partir de la
fecha  de su adquisición;  e igualmente a notificar-solicitar su baja, o   las  variaciones 
que  se   produzcan  por   cambio   de propietarios/as o poseedor/ra dentro de igual
plazo.




Articulo 5ª.- Prohibiciones.- 

Con  independencia de cuantas otras normas jurídicas sean de  aplicación  concordante, 
con carácter  de  generalidad, queda totalmente prohibido: 


a.-  El  abandono  de  animales  de  cualquier  género  o especie.   En  caso  de  que  
cualquier  persona  no  desee continuar  en la posesión de un animal, deberá
comunicarlo a los   Servicios   de  la   Concejalía  de  Medio   Ambiente, disponiéndose 
por la autoridad municipal, en cada caso,  lo procedente.



b.-  Sin  perjuicio  de  la  obtención  de  la  previa  y preceptiva  licencia municipal, la
existencia de  vaquerías, establos,   corrales,   así  como  la   cría   doméstica   ó
reproducción  y  mantenimiento  de aves de  corral,  cerdos, gallinas, conejos, palomas,
abejas, cabras, animales bovinos y  similares de producción láctea y demás animales
análogos, dentro  de  recintos  o  en las inmediaciones  y  anexos  de viviendas  o 
domicilios particulares radicados  en  núcleos urbanos,  así como en terrazas, azoteas,
patios interiores o exteriores  ó solares sin edificar;  y en definitiva  dentro del 
perímetro  de  los   núcleos  urbanos,  salvo  aquellas instalaciones  que, cumplimentado
la normativa de aplicación en  cada  momento,  ejerzan  la actividad con  la  previa  y
preceptiva  licencia municipal.  En estos casos se entenderá que  dicha actividad ha
quedado fuera de ordenación conforme a  las  normas  Subsidiarias  de   Planeamiento, 
y  por  el Ayuntamiento  se  llevaran a cabo cuantas  actuaciones  sean precisas para el
traslado de la misma a suelo no urbanizable que  permita  su  establecimiento,  fijándose 
la  distancia mínima  de separación de 350 metros lineales desde el  lugar habitado más
cercano. 

c.-  Causar  daños  y cometer actos de crueldad  y  malos tratos   a   cualquier  tipo  de  
animal,   así   como   el incumplimiento  de  las  obligaciones   establecidas  en  el
articulo seis y concordantes del Decreto Territorial 117/95. 


Articulo  6º.-  El incumplimiento grave y persistente  de las   obligaciones   o  
prohibiciones  establecidas,   bien directamente  por  su propietario/a ó poseedor/a, o 
con  el consentimiento  tácito ó expreso de aquellos, facultará a la autoridad  municipal 
competente,  en  cada  caso,  para  la retirada-requisa   del  animal  y  en   su  traslado  a  
un establecimiento  adecuado,  con cargo a su  propietario/a  o poseedor/a,   incluida  la 
manutención;    todo  ello   sin perjuicio  de  cualquier  otra medida  adicional 
necesaria, incluso  el  sacrificio, cuando así fuere propuesto por  los facultativos
competentes sin indemnización. 



A  los  efectos  de  la presente, se  entenderá  grave  y persistente  el incumplimiento,
cuando la vulneración de los dispuesto en la presente ordenanza, y/ó de cualesquiera
otra norma  de  igual o superior rango aplicable,  sea  reiterada según  constatación  con
denuncias acreditadas  por  agentes investidos de autoridad, sea cual fuere la
administración de las que dependa, o se haya producido en tres o mas ocasiones en  dos
ocasiones en meses anteriores, o en todo caso cuando se  desoiga, al menos en dos
ocasiones, el requerimiento  de la  Administración  para corregir la conducta  infractora 
o proceder al traslado del animal. 


CAPITULO III CENSO DE ANIMALES DE COMPAÑIA 

Articulo  7º.- El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dispondrá de un CENSO
MUNICIPAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA que, gestionado  por  los  Servicios de
la  Concejalía  de  Medio Ambiente,  contendrá  la relación de los animales sujetos  a
matricula municipal, y su contenido será el siguiente: 

a.-  Clase  de  Animal b.- Especie c.- Raza  d.-  Año  de Nacimiento  e.- Domicilio en
que se encuentra  habitualmente el  animal  f.-  Nombre del propietario  g.-  Domicilio 
del propietario   h.-  Documento  Nacional   de  Identidad   del propietario.




Artículo  8º.-  La  identificación  de  los  animales  se realizará  conforme  establece  el
articulo 42  del  Decreto Territorial   117/95,   y   será    obligatoria   para   los
propietarios/as  ó poseedores/as la solicitud de alta en  el Censo  Municipal,  de 
aquellos   animales  relacionados   a continuación:




TIPO A.- PERROS 

TIPO B.- GATOS 

TIPO C.- PSITACIDOS 

TIPO D.- ANIMALES SALVAJES 


TITULO II.  Normativa especifica 


CAPITULO I.-    DE LOS PERROS. 
 
Articulo  9º- Además de los preceptos contenidos en  este capitulo,  serán  de  aplicación
a los  propietarios/as  y/o poseedores/as   de  perros  las   normas  generales  de  los
artículos precedentes. 

Artículo  10º-  Con  independencia de  la  obligación  de inscribir  el alta del animal en
el registro  administrativo regulado   en  esta  Ordenanza,   los  propietarios/as   y/o
poseedores/as   de  perros,  de   cualquier  raza,   vendrán obligados  a obtener la Tarjeta
Sanitaria Canina, así como a identificarlo  por uno de los métodos autorizado, una vez el
animal cumpla tres meses de edad y antes del cumplimiento de los seis meses de vida.



El/la  propietario/a  y/o poseedor/a de  perros,  vendrán obligados a notificar, mediante
escrito dirigido al Servicio Municipal  de Sanidad, dentro del plazo máximo de UN
MES, la desaparición,  el  traslado de domicilio, la  transmisión  o cesión a terceros, o
muerte del animal, acompañando, en este ultimo  caso  la tarjeta sanitaria canina y  un 
certificado veterinario oficial que acredite el óbito y su causa.




Artículo   11º.-   El  Servicio   Municipal   ó   Insular correspondiente  estará facultado
para retener y  custodiar, manteniéndolo  en  observación veterinaria al menos  durante
catorce  días,  a cualquier perro que hubiese mordido a  una persona;  control y
observación que , podrá realizarse en el domicilio  del  propietario/a o poseedor/a, a
solicitud  del mismo, o en centro veterinario o facultativo autorizado.  En ambos  casos, 
los gastos que se ocasionen serán por  cuenta del propietario/a o poseedor/a.




Articulo  12º.-  Dentro de las poblaciones y en las  vías públicas  urbanas  o 
interurbanas, los  perros  deberán  ir provistos  de  correa ó cadena y collar, con la 
medalla  de control  sanitario, así como provistos de bozal cuando, dada su   naturaleza  
y  características,   sea   razonable   su peligrosidad.




A  los efectos de la intervención administrativa que  sea procedente,  se considerará
perro vagabundo, a aquel que  no tenga  dueño  conocido, ni domicilio censado, o que 
circule dentro  de  las poblaciones o por vías interurbanas sin  ser conducido  por
persona alguna, o desprovisto de collar y sin identificación censal.



Dichos  animales,  así  como de aquellos de  los  que  se sospeche  padezcan 
enfermedad  contagiosa,   una  vez  sean detectados  por  los  servicios   municipales, 
podrán   ser recogidos   y   retenidos  y  conducidos   a   instalaciones habilitadas  al  efecto,  donde están a disposición  de  sus dueños/as  o  poseedores/as  durante  el plazo 
de  20  días hábiles.   Plazo  durante  el  cual  podran  ser  retirados, exigiendose  como 
requisito previo el abono de  los  gastos ocasionados  y  previa  la  matriculación   en  el 
censo  y obtención de la identificación censal.



Transcurridos  los  plazos previstos en la  normativa  de aplicación,  los  servicios
municipales  estarán  facultados para   sacrificar  a  animal,  o  cederlo  a  institución  o
establecimiento de enseñanza o de investigación científica o a personas que acrediten su
custodia y buen cuidado.



Articulo  13º.- Queda totalmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones o
defecaciones en las zonas públicas, tales  como calles, aceras, parques y jardines, y en
general cualquier  lugar  de  uso público y  tránsito  de  personas, siendo,  en  todo  caso 
sus  dueños/as  o  poseedor/ra  los responsable directos del incumplimiento de estas
normas.



En  caso de que el animal defeque en las zonas señaladas, su  tenedor  en  ese momento,
o en su caso sus  dueños/as  o poseedores/as,  vendrán  obligados inmediatamente a 
retirar por  su  cuenta  las deposiciones;  estando  facultados  los agentes de la Policía
Local o personal habilitado al efecto, para requerir a la persona señalada para que lleven
a efecto dicha   retirada.   El  incumplimiento  de  dicha  orden   o requerimiento    se   
considerará    falta   administrativa sancionable  peculiariamente según la Ordenanza
Municipal de Recogida de Residuos Solidos Urbanos.




Articulo  14º.- Queda totalmente prohibida la entrada  de perros  en  establecimientos 
destinados a  la  fabricación, almacenaje, transporte y manipulación de alimentos, así
como en  los  transportes  públicos y, de modo especial,  en  los Mercados, 
Establecimientos  de   alimentación,  locales  de espectáculos,  bares,  cafeterías,  
restaurantes,  hoteles, pensiones  y demás establecimientos de idénticas o similares
características;    salvo  que  la   propiedad   de   dichos establecimientos  según su
criterio, autorice la entrada  de algún  tipo  de animal, en cuyo caso deberán  garantizar 
el cumplimiento  de las condiciones higiénico, sanitarias y  de seguridad  para  evitar 
daños y perjuicios o  molestias  al resto de los usuarios.



Resulta igualmente prohibida la circulación de perros por las  playas,  así  como el baño
de dichos  animales  en  las mismas, e igualmente en las piscinas públicas o privadas.

 
De  las  prohibiciones anteriores quedan exceptuados  los perros guía.

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